En el Estado de Quintana Roo, particularmente a raíz de la pretensión de la entrada en funcionamiento de la plataforma de Uber para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se generó toda una serie de eventos y discusiones, no del todo resueltas hasta ahora, en las que, entre otras cosas, se cuestionó cuál era la naturaleza del servicio que proporcionaban y derivado de ello la forma en la que, dado el caso, debía de autorizarse o no, la prestación de dicho servicio.
La discusión dio para mucho e intervinieron los involucrados en el tema: autoridades administrativas, legisladores, prestadores del servicio de taxis, organizaciones de la sociedad civil, etc. De ese ejercicio, llevado en distintos foros, derivó un nuevo ordenamiento con la pretensión de agrupar y ordenar en él todo lo relacionado con el transporte, el uso de las vías generales de comunicación, la forma de regularse las distintas modalidades, cómo habría de permitirse la prestación y realización de esas actividades, en fin; llamándole genéricamente, la “movilidad” promulgándose la “Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo” (La Ley), que vino a sustituir a la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo (LTTEVCQROO).
No todos estuvieron de acuerdo con la totalidad del contenido de la nueva Ley y fue impugnada parcialmente —situación que aún no se ha resuelto—, al tiempo que ha traído de nueva cuenta a discusión algunos “viejos” temas.
De entre esos temas, el que se presta de forma regular, para el transporte de pasajeros, sin estar obligado a mantener la unidad en un lugar específico (sitio), con una capacidad que, en la actual Ley fluctúa entre 4 y 8 pasajeros, más el conductor; —Ruletero, los define La Ley en su artículo 87, inciso b), fracción III—, conocidos coloquialmente como taxis, son los que han motivado este breve análisis.
Y de esto, cuestiones como: ¿quién debe y puede prestar ese servicio de transporte?, ¿es posible que lo presten los particulares?, de ser el caso, ¿mediante qué figura jurídica podría autorizarse a los particulares?, ¿habría alguna limitante?, ¿cuáles sus derechos y cuáles sus obligaciones? Estas y otras preguntas similares son a las que se procurará dar respuesta.
El artículo 4 de La Ley, precisa que: “Se considera de utilidad pública e interés general”, tanto a “La prestación de los Servicios Públicos de Transporte en el Estado de Quintana Roo”, como a “La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad”; cuya obligación original, dice: “corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o indirecta, a través de particulares, en los términos de la presente Ley y la normatividad aplicable” (fracciones I y IV).
La hoy derogada LTTEVCQROO preveía disposiciones similares en sus artículos 1, 3, 9, entre otros, al señalar que: “el tránsito en las vías públicas abiertas a la circulación y a la explotación de las mismas en la jurisdicción del Estado de Quintana Roo, que no sean de la competencia federal, se consideran y declaran de interés público”, actividades que junto con su planeación y ordenamiento se regirían por esa Ley y sus reglamentos así como que el transporte de personas y objetos estarían a cargo del Gobierno estatal.
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