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miércoles, octubre 4, 2023

EL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN QUINTANA ROO (2/2)

Del contenido del aludido artículo 4 de la “nueva” Ley de Movilidad (La Ley), se colige: se trata de un servicio público cuya prestación corresponde a la Administración Pública (el gobierno del Estado) y se le considera como de utilidad pública e interés general; lo que es coincidente con lo que sobre estos temas prescriben la Constitución Federal (CPEUM), la del Estado de Quintana Roo (CPQROO), la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo (LMQROO) y la Doctrina.

Efectivamente, en la LMQROO, la fracción a) del inciso III de su artículo 66, se consigna que son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos de Quintana Roo, en materia de Servicios Públicos, los que establece la Constitución Federal y los que la Legislatura del Estado establezca a su cargo.

De la revisión del artículo 115 de la CPEUM (relativo a los Municipios) se comprueba que el Servicio de Transporte de Pasajeros, no se encuentra listado en dicho precepto, como tampoco lo está en el artículo 147 de la CPQROO, como un servicio que esté a cargo de los Municipios, de donde se sigue, que este Servicio, en el Estado de Quintana Roo, tal y como ordena el referido artículo 4 de La Ley corresponde al gobierno del Estado; aunque también se precisa que en términos de La Ley y la normatividad aplicable, el servicio puede prestarse indirectamente a través de particulares.

También que, las vías de comunicación o infraestructura de movilidad son bienes de Dominio Público —Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación son bienes públicos o de uso común, señala la Ley de Bienes Nacionales—, definidos como: los “orientados a satisfacer las necesidades del orden social, sean estas colectivas o públicas ya que pueden ser disfrutados por toda la población sin existir exclusión alguna”.

Los bienes marcados por la Ley como de uso común pueden ser utilizados por todos los habitantes del país, sin más límites que los que establezcan las leyes y reglamentos.

En este orden de ideas, tratándose de una tarea publica que compete al Estado, pudiera, conforme a la normatividad aplicable, por excepción, ser prestada por los particulares. Para ello, se requiere que exista un acto que habilite al particular para sustituirse en la autoridad administrativa. Este acto habilitante es la concesión (artículo 28 CPEUM).

La Concesión, enseña la Doctrina, deberá de ser de alcance restringido, en la que la tarea sigue perteneciendo al Estado y debe ser realizada en su nombre; de temporalidad determinada y la que, al concluir, no generará a favor del particular derechos adquiridos, esto es, ningún concesionario puede alegar que tiene derecho a continuar realizando una tarea gubernamental. Una vez concluido el acto habilitante por cualquier razón, incluso por una decisión unilateral de la autoridad, el único derecho que tiene es el derecho a ser indemnizado si es que existió un daño y este es responsabilidad del Estado.

Dentro de las características fundamentales de los bienes concesionables, están las de ser bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables; consecuentemente, no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros por lo que la Concesión y/o su título, no pueden ser heredables, transmitibles ni pueden darse en garantía.

Es un imposible jurídico que el acto de la concesión genere derechos relativos a la función o tarea publica implicada que sean oponibles por el particular frente al Estado.

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